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Fallos: 329:640 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva" y, consecuentemente, establece —en ciertas condiciones- la aplicación del reembolso a los productos del mar, constituye una modificación de la primera que está destinada a regir hacia el futuro y, por ende, no resulta aplicable a exportaciones realizadas con anterioridad.

—Del precedente "Prodesur S.A.", al que remitió la Corte Suprema—.

ADUANA: Exportación.

En tanto el decreto 888/92 dispuso que, a partir de la fecha de su vigencia, las exportaciones al extranjero de productos que acrediten su origen en el Area Aduanera Especial creada por el art. 10 de la ley 19.640, se atendrán ala legislación general vigente para todo el país en materia de estímulos a la exportación, las exportaciones efectuadas con posterioridad al mencionado decreto se encuentran regidas por las reglas de la ley 23.018.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 666/673, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, declaró inaplicable el criterio expuesto en la "circular télex" 1229/96, emanada de la Administración Nacional de Aduanas.

Adujo que la exclusión del beneficio allí establecida —para los productos del mar, manufacturados en buques- altera las disposiciones de la ley 23.018, prevaleciendo un criterio fiscalista-presupuestario, que excede el marco normativoreferido.

Consideró, de esta forma, equivocado el criterio de la demandada —que limita la expresión "región patagónica" a loterritorial, sin abarcar el mar adyacente— pues los regímenes promocionales para la actividad pesquera delimitan el área marítima al norte o sur del río Colorado, lo cual indica que también ella queda comprendida en los beneficios emergentes de la ley 23.018.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-640

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