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Fallos: 329:638 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cho público local y procesal; los extremos del último tenor involucrados en el asunto tornan, también aquí, a mi entender, falta del debido sustento la referencia del Superior Tribunal a una presunta discrepancia en torno a los extremos probatorios, por lo que procede, igualmente, que se reexamine la admisibilidad del agravio.

No obsta a lo expresado que los agravios remitan, finalmente, a las condiciones de admisibilidad de recursos extraordinarios locales, extremo, por regla, singularmente ajeno a la vía de excepción (Fallos:

308:174 , 1066, 1577, etc.), desde que, como quedó dicho, la sentencia nose sostiene según es menester, como vino a admitirlo impl ícitamente el propio Superior Tribunal de Santiago del Estero, al conceder el remedio federal (v. fs. 44).

—V-

Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario—con el alcance indicado-, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicteun nuevo fallo con arreglo a lo dicho. Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Díaz, Roberto A. c/ Massalín Particulares S.A.

y/o resp." Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos en el dictamen que antecede del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-638

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