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Fallos: 329:643 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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N° 23.018 se consideran "originarios" a los productos del mar, sea este territorial ono, de la región ubicada al sur del río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva- sólorige a partir de su entrada en vigencia.

—VI-

Por otra parte, esmi postura —contrariamente a lo afirmado por el accionante— que el decreto 1139/88 (texto según decreto 1345/88) no altera la conclusión a la que se arriba.

Este reglamento procedió a la unificación y adecuación de los reembolsos ala exportación al exterior delos productos que acreditaban origen en el Area Aduanera Especial, einstrumentólos beneficios de manera tal que aseguraran un razonable diferencial con relación alos que regían para el resto del país (cfr. décimo párrafo de sus considerandos).

En lo que aquí interesa, su art. 10 estableció, entre otros, que la exportación de productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial gozarían de un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes —por cada período anual— a los puertos de Río Grande y Ushuaia, según lo establecido por la ley 23.018.

Esgrime la actora que la limitación de la "circular télex" 1229/96 nole resulta entonces aplicable, pues su beneficio no reconoce origen en la ley 23.018, a la cual esta reglamenta, sino en lo dispuesto por el citadoart. 10 del decreto 1139/88, que otorga el derechoa todo pr oducto originado en el Area Aduanera Especial, sin distinción (v. fs. 613).

Perotal criteriofue abandonado con anterioridad a los períodos de la litis mediante el decreto 888/92, el cual dispuso que las exportacionesal extranjero de productos que acrediten su origen en el Area Aduanera Especial, creada por el artículo 10 dela Ley 19.640, "seatendrán alalegislación general vigentepara todo el país, en materia deestímulosala exportación" (cfr.art. 1°).

A partir de esteacto resulta claro, en mi parecer, que el reembolso adicional al cual pudo tener derecho la actora por sus operaciones de exportación desde los puertos de Ushuaia y Río Grande, quedó someti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-643

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