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Fallos: 329:613 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En este sentido, cabe destacar que si por imperio de la ley, la Secretaría de Energía es la autoridad competente para determinar qué "...líneas... obras einstalaciones complementarias... integran necesaria y racionalmente..." la Red Nacional de Interconexión (actual mente, el Sistema Argentino de Interconexión); para reglamentar el funcionamiento de dicha red —arts. 36 y 37, inc. h de la ley 15.336- y, en su ámbito, le compete al Ente Nacional Regulador de la Electricidad pronunciarse acerca de la conveniencia y necesidad de toda obra o ampliación que se pretenda |levar a cabo y sobre el acceso a las instalaciones existentes —arts. 11 y 56, inc. k, de la ley 24.065-, es pertinente colegir que, en cuestiones eminentemente técnicas y de suma complejidad comolas discutidas en esta causa, la conclusión de la autoridad de aplicación en el sentido de considerar que la línea de alta tensión que se examina en autos constituye una ampliación del sistema de transporte sometido a jurisdicción federal, únicamente podría ser sustituida por otra distinta en tanto el organismo regulador provincial hubiera ofrecido razones que, de un modo claro y contundente, indicasen la irrazonabilidad, el error ola ilegalidad en el criterio de aquella autoridad. Esto no ha ocurrido, según resulta de la compulsa de la causa. En efecto no resulta consistente ni se apoya en norma alguna—el argumento del ente provincial acerca de que cuandose trata de una instalación de transporte que se conecta con el Sistema Argentino de Interconexión, pero que no pertenece a éste sino al sistema eléctrico de una provincia, dicha instalación debe ser considerada de jurisdicción local, pues tal interpretación la sustentó en el art. 38, de la ley 15.336 (fs. 6 vta. y 7 vta.), norma que, cualquiera que hubiese sidosu inteligencia, ha sido expresamente derogada por la ley 24.065, que es complementaria de la citada ley 15.336 (conf. arts. 85 y 90, de la ley 24.065).

En rigor deverdad, el ente provincial noha negado de modorotundo que la línea construida integre el SADI, sino que puso énfasis en negar el derecho de exclusividad que sobre dicha línea se le pueda atribuir a la concesionaria Transnoa S.A. "...aun cuando éstas (se refiere alas líneas) integren el SADI" (fs. 339). La afirmación reseñada precedentemente, tampoco puede fundarse —comolopretendela actora y fue aceptado por la cámara— en los principios sentados al suscribirse entre la Nación y varias provincias, el Pacto Federal Eléctrico del 29 de noviembre de 1989 pues, pese al compromiso asumido en dicho pacto para plasmar en "normas legislativas" y en "actos administrativos" las bases contenidas en el documento (ver fs. 351), esto no ocurrió. En efecto, aquel pacto no fueratificado en el modo quelo exigela doctrina

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-613

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