ésta, sino que loque existe es una simple "vinculación" con el sistema detransportey, por esta razón, es pertinente atenersea los requisitos técnicos y a los procedimientos de las normas federales (fs. 338 y 539 vta.). Finalmente, aduce que dado quela provincia fue quien construyó la obra y lo hizo con fondos provenientes del FEDEI (Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior), aquélla tendrá derecho a transportar la electricidad o concesionar esta actividad, pues "...el hecho de la federalización de las líneas por la conveniencia de la Nación, no significa de modo alguno privarla... del derecho..." sobre dichos bienes que "...deben reportar un beneficio concreto a sus habitantes..." (fs. 341).
4) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formal mente admisibles, pues se encuentra en discusión la inteligencia de normas federales —leyes 15.336 y 24.065 y sus reglamentaciones y la decisión del a quo es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48).
5°) Queel Tribunal reiteradamente se ha ocupado de examinar la extensión y alcances de la cláusula comercial de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 13) y su vinculación con el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias en materia de generación, transporte y consumo de energía eléctrica. En efecto, una ya arraigadajurisprudencia ha establecido que loatinenteala generación, transporte y consumo de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto integral que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. Así selo recordó en el precedente de Fallos: 320:1302 , al señalarse que en esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 en el ejercicio de su competencia para legislar sobre la planificación, las pautas generales y la ordenación de la pdlítica energética. "Esas facultades —se dijo entonces- inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra en el llamado Sistema Argentino de Interconexión (SADI) los puntos de generación y consumo que puedan originarse en distintas jurisdicciones" (ver considerando 5° del fallo citado; Fallos:
323:3949 ). En el mismo orden de ideas, ha dicho que "...la prestación del servicio público interconectado de generación, transporte y distribución interjurisdiccional de electricidad es de competencia nacional en razón de constituir el ejercicio del comercio y de promover ala prosperidad, el adelanto y el bienestar general del país..." (Fallos: 322:2331 ,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:610 
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