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Fallos: 329:608 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cientemente expuesto en los aps. | y || del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

2) Que de la reseña efectuada en el mencionado ap. || del dictamen surge que la postura de los apelantes (Ente Nacional Regulador dela Electricidad -ENRE>-, el Estado Nacional —Ministerio de Economía— y la empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Sociedad Anónima —Transnoa S.A.—) es básicamente coincidente y puede resumirse así: a) la línea proyectada por la Provincia de Santiago del Estero, aunque comienza y finaliza su recorrido dentro del territorio de dicha provincia, parte de la estación transformadora Santiago Centro, que pertenece al sistema de transporte por distribución troncal concesionado a Transnoa S.A. (esto es, parte de un punto de conexión que integra el Sistema Argentino de Inter conexión) con el objeto de unirse a instalaciones de propiedad de la distribuidora local que se abastecen mediante un sistema de generación aislada. En consecuencia, al transportar el fluido eléctrico que proviene de generador es ubicados fuera de la provincia, sirve al comercio interprovincial o interjurisdiccional; b) las instalaciones pueden pertenecer en propiedad ala Provincia de Santiago del Estero y estar sometidas a la jurisdicción de la autoridad nacional, pues no pueden confundirse los conceptos de dominio y jurisdicción; c) el Pacto Federal Eléctrico suscripto en el año 1989, en el que fundó su decisión la cámara, no fue incor porado a normas de derecho positivo, y las dictadas con posterioridad por los firmantes de dicho pacto sientan principios expresamente opuestos a los contenidos en aquél; d) las normas federales facultan a la Secretaría de Energía a definir qué instalaciones integran el Sistema Argentino de Interconexión y, al así hacerlo, aquélla incluyó en la definición no sólo el equipamiento existente sinoel que se incor pore como consecuencia de ampliaciones efectuadas en los términos del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica; e) no hay contradicción entre la situación de autos y la resuelta por el ENRE mediante las resoluciones 139/95 y 691/98, a raíz de la construcción de la línea de alta tensión que operaría en 132 Kv en la Provincia del Chaco (Puerto Bastiani-Resistencia), cuya ejecución se habría iniciado en el año 1986 obteniendo la pertinente autorización de la autoridad de aplicación, pues se trató de una situación fáctica diferente que fue resuelta con arreglo a las disposiciones por entonces vigentes.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-608

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