El suscripto ha tenido ocasión de expedirse en una situación análoga en dictamen que la Corte compartió e hizo suyo (Fallos: 326:991 ).
Se dijo en aquella ocasión que la doble subsunción no se verifica "en virtud del artículo 280 del Código Penal, [por cuanto] es impune quien se evade de la prisión en que se encuentra, siempre que noejerza violencia o fuerza en las cosas".
Y si bien aquel precedente correspondía a un pedido de extradición de un país distinto (los Estados Unidos de Norteamérica) la figura penal del ordenamiento israelí —al igual que en aquel país— no prevé esta condición de violencia en las personas o fuerza en las cosas artículo257 dela Ley Penal —cfr.fs. 153) y del relato de este hecho en el pedido formal de extradición no surge que el extraditable haya ejercido videncia alguna para sustraerse a su detención sino que sólo se limitóa noretornar luego de un permiso de libertad provisoria que se leconcediera (cfr. fs. 150).
En síntesis, este hecho no cumple con el requisito contemplado en el artículo 6, primer párrafo de la ley 24.767 por lo que considero correctamente denegada la extradición a esterespecto. Y opto por esta postura en atención a que, si bien la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal pone a cargo del Ministerio Público Fiscal la defensa del "interés por la extradición" (artículo 25 primer párrafo), esta posición nome exime dela función primordial de defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que la Constitución Nacional me asigna (artículo 120).
— 1 Sentado ello, el objeto de este dictamen se circunscribeala mejora de los fundamentos que sostienen la extradición de Moshe Ben Ivgy por los delitos por los que fuera condenado siendo mayor de edad.
La defensa alega que a dicha pena debe tenérsela por cumplida puesto que, desde el momento de la comisión del segundo hecho hasta el día en que su pupilo se fugó, se cumpliólargamente con el montode la pena impuesta. Por su parte, como se dijo supra, el juez de la instancia contrapuso a la defensa el argumento de que las respectivas condenas fueron impuestas de forma sucesiva, de manera tal que la condena por los hechos que el extraditable cometiera cuando era ma
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5882
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5882¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 996 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
