329 probarlas, noveoen ellas impedimento algunoen loqueala eficiencia delareciprocidad serefiere.
De hecho, el sistema israelí, según lo reseña la defensa, no difiere mucho del adoptado por la República Argentina en relación ala extradición. Incluso, desde cierta perspectiva, podría considerárselo más permisivo.
En efecto, según la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, los nacionales argentinos requeridos por países con los que no se ha celebrado tratado de extradición que expresamente lo prohíba, pueden optar por ser juzgados en nuestro país (artículo 12, ley 24.767).
De allí que en el caso argentino tampoco sería admisiblela extradición de nacionales, con el aditamento de que los requisitos para ser admitidoa la nacionalidad argentina son mucho más laxos que los alegados respecto a | srael: si en el régimen de ese país se precisa ser de ascendenciajudía para ser admitido como ciudadano, en el argentino sólo se precisa que "...quieran habitar el suelo argentino" (del preámbulo de la Constitución Nacional) y hayan residido aquí dos años continuos artículo 20 CN).
Y ni siquiera es éste el caso que se presenta aquí. Si la reciprocidad implica —conforme el significado usual de la palabra— que el Estado requirente estaría dispuesto a entregar a una persona en las mismas condiciones en las que la requiere, es obvio que —estando a la versión de la defensa— no habría impedimento en la extradición por partedelsrael de nacionales argentinos que se encuentren en territorioisraelí.
2. Resta, entonces, la cuestión relacionada con la exigencia prevista en el artículo 11 inciso e) de la ley 24.767, esto es, que el Estado requirente se comprometa a computar el tiempo de detención sufrido en la Argentina por causa del proceso de extradición.
A este respecto, en mi opinión, previo a conceder la extradición conviene recabar un nuevo compromiso del Estado requirente.
Comobien señala la defensa, el Estado delsrael se comprometióa computar dicho término en el proceso por el delito de fuga (cfr.
fs. 395/396). Ese compromiso podría haber sido válido de concederse la extradición por ese delito, pero comoel juez de la instancia la recha
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5886
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5886¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1000 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
