Civil y Comercial de la Nación, se presenta esta última hipótesis, toda vez que el banco actor sdlicita que se declare la nulidad einconstitucionalidad de la disposición normativa B 12/03 de la Dirección General de Rentas provincial no sólo por resultar violatoria de la ley federal de entidades financieras 21.526 y de principios contenidos en la Constitución Nacional sino por conculcar también el principio de legalidad, que pese a que no los cita, está previsto en los arts. 103, incs. 1° y 7° dela Constitución Provincial y 30 del Código Fiscal local.
En consecuencia, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto de la cuestión toda vez que no resulta exclusivamente federal, como lo requiere la doctrina de V.E. para que proceda la instancia originaria de la Corte, ya que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar primero esas normas de derecho público local (v. dictamen del 18 de noviembre de 2004, in re B. 1498, XL. Originario "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción dedarativa de certeza" (Fallos: 328:425 ), cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 15 de marzo de 2005).
Al respecto, V.E. ha dicho desde antiguo —Fallos: 176:315 —que contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicioimputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, oleyes federales, debeirse directamenteala justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria ala constitución provincial oun decreto es contrario ala ley del mismo orden, debe ocurrirsealajusticia provincial; y c) si sesostiene quela ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 311:2154 , entre otros).
En virtud dela naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478 ; entreotros), del respeto a nuestro sistema federal y a las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas), estimo que este proceso corresponde a los jueces de la Provincia de Buenos Aires.
En tales condiciones y dado que el art. 117 dela Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ;
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5669
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