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Fallos: 329:5664 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 yes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suertequela cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

322:1470 ; 323:2380 y 3279).

Por lotanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos pr ocesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen ola revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos:

319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444).

A mi modo de ver, la última hipótesis de las indicadas es la que se presenta en el sub lite, pues, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según losarts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora pretende impugnar el Régimen de Tratamiento de Residuos Peligrosos establecido por el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, no delegadas al gobierno federal, pues el asunto está relacionado con el poder de policía ambiental y, por ende, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el der echo público local.

En tal sentido, V.E. ha resuelto que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consider en conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992 ).

Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

Sobre el particular, la ley 24.051, en el art. 1° establece que "La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presenteley, cuando setratare de residuos generados o ubicados en luga

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5664

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