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Fallos: 329:5665 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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res sometidos a jurisdicción nacional 0, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ela, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá dela frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad quea su respecto fuereconvenientedisponer, tuvieren una repercusión económica sensibletal, que tornar eaconsejableuniformarlas en todo el territorio dela Nación, afin degarantizar la efectiva competencia delas empresas que debieran soportar la carga dedichas medidas".

En consecuencia, a mi juicio, en el sub examine no se adviertela configuración de alguno de los supuestos que permitan la aplicación de la ley 24.051, pues no se han probado que concurran dichas circunstancias, sino que se cuestiona la potestad de la Provincia de calificar como "residuos peligrosos" los que se generan en la actividad de procesamiento de pescado que efectúa la actora en jurisdicción provincial.

Ello concuerda con la intención del legislador nacional, puesta de manifiesto en el debate parlamentario de la ley 24.051, consistente en respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas deigual naturaleza, intención que quedó plasmada en la redacción final de su art. 67 (ver antecedentes parlamentarios dela ley 24.051, La Ley, 1996, pp. 1864/67), que dispone que "Seinvita alas provincias y los respectiVos municipios, en el área desu competencia, a dictar normas deigual naturaleza quela presente para el tratamiento de los residuos peligrosos" (sic).

En consecuencia, entiendo que el proceso debería tramitar antela Justicia de la Provincia de Santa Cruz, en virtud de la naturaleza difusa de nuestro sistema de control de constitucionalidad (Fallos:

311:2478 ; entre otros).

La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, de acuerdo con el cual deben ser dichos magistrados los que intervengan en las causas donde se planteen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 318:992 citado).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5665

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