329 régimen jurídico de la función pública además delas específicas (Estatuto del Docente y decreto 5614/68); iii) el pago de la bonificación por antiguedad procede en la medida en que correspondiere con referencia a los servicios o cargos no tenidos en cuenta para la determinación del haber jubilatorio; iv) el a quo omitió valorar la conducta del actor, que no notificó a la Universidad la concesión del beneficio jubilatorio y que esta última tomó conocimiento de tal situación tres años más tarde; v) la decisión vulnera el art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto lo condena al pago de una obligación sin causa; vi) la sentencia crea un conflicto normativo, ya que si bien dedara que corresponde abonar la totalidad de la bonificación por antiguedad al jubilado que continúa en funciones, no se pronuncia por la nulidad de la resolución 975/95 del Rectorado de la UNT, en cuanto establece que alos efectos del cónputo de la antigúedad para el salario activo no corresponde contabilizar los años de servicio que fueron consumidos para obtener el beneficio jubilatorio; vii) al resolver comolo hizo, la Cámara se arrogó funciones legislativas en el ámbito propio de la administración universitaria y de esa manera vulneró los arts. 99 y 100 de la Constitución Nacional.
— 1 A mi modo de ver, el remedio federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 40 y 41 de la ley 14.473 y 1° del decreto 5614/68), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas art. 14, inc. 3°, dela ley 48 y Fallos: 325:662 ).
Al respecto, cabe tener presente que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y suscitas).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5624
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