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Fallos: 329:5626 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Ello es así, por cuantoel reingreso ala actividad no produce por sí sólo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiénddlo, pero en tal caso, nole corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antiguedad, los años considerados para la obtención del beneficio, sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro.

En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consider aciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Fallos: 323:163 ) y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el meroaciertoo conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (v. doctrina de Fallos: 315:2443 ; 317:1012 , entre muchos otros).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que, si al momento de obtener su jubilación, el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antiguedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4 de julio de 1991 (fecha en que accedió a ese beneficio).

—V-

Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia de fs. 197/202 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5626

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