FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que en virtud dela postura concorde asumida por las distintas partes con respecto a la radicación de la causa ante la justicia federal con asiento en la ciudad de Resistencia, del carácter de causa civil que los interesados y los tribunales intervinientes —con arreglo alodictaminado por el ministerio públicofiscal delas instancias ordinarias—le han atribuido a estas actuaciones (ver fs. 23, 38/42, 348 y 377/381 de la causa O.677.XL "Odstock Group S.A. c/ Chaco, Provincia del y otros s/ medida cautelar) y de conformidad con lo resuelto por esta Corteen las causas "Samudio" (Fallos: 329:353 ), R. 1256. LXI. "Rodríguez Rey, Julio César c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y "Bertoni" (Fallos: 329:772 ), pronunciamientos del 21 de marzo del 2006, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para conocer del caso en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
2) Que, en efecto, la conducta de los interesados en instar la jurisdicción quereglala cláusula constitucional señalada y el reconocimiento por parte de esta Corte, para asuntos como el presente, de la validez de la prórroga de la competencia originaria a favor de los tribunales inferiores de la Nación (Fallos: 315:2157 ; 321:2170 ), configurada en el sub lite por la no invocación por parte de la actora, ni de la Provincia del Chaco, de su condición de aforadas a la jurisdicción en examen, sostiene la conclusión de que el Tribunal debe inhibir se de conocer en esta causa.
3) Que sin perjuicio deello, dadoel carácter exclusivo y excluyente de la competencia originaria y que, en consecuencia, no es determinantela calificación que las partes hagan de la cuestión debatida, cabe señalar que no se advierten en el sub lite razones institucionales o federales, oun conflicto entrela Nación y la provincia, quejustifiquen aplicar un principio de interpretación restrictiva (Fallos: 315:2157 , considerando 3°, en lo concerniente a la referida prórroga tácita de jurisdicción.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5351
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