2) Que de lo expuesto por el tribunal a quo en el mencionado auto de concesión y por el apelante en su recurso, surge —de modo implícito, pero no por ello menos claro— que la cámara ha entendido conceder el recurso ala luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
3) Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no revela a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamentesi la apelación federal, prima facievalorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es el de arbitrariedad (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 ).
4°) Que, deser requerida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen unou otro resultado, lo cual irroga un daro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (conf. fallos citados en el considerando anterior).
5°) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo noanalizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (conf. fallos citados procedentemente).
6) Que, en tales condiciones, la concesión del remediofederal —en los escuetos términos transcriptos— no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención delafinalidad a la que se hallaba destinada.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 511/512 vta.
por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis
LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5260
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