vicio, revistela entidad de un precio pues se encuentra gravado con el IVA. Esquela propia norma de derecho público (R.G.—D.G.I.— 3545/92) así lo define, en la medida que, en su art. 3°, prevé: "En los casos en que el comprobante a que se refiere al artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuestoal valor agregado, podrá —a los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicio, consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto".
11) Que ese vínculo si bien conforma una relación de consumo de acuerdo al derecho vigente, en consonancia con lo establecido en la ley 24.240, que alcanzó la máxima jerarquía al quedar incorporado al art. 42 de nuestra Carta Magna, con la reforma constitucional de 1994, en el caso no resulta factible la aplicación de la citada ley y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad ala fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art. 3° del Código Civil). Por lo cual dicha vinculación quedó circunscripta al marco normativo establecido por el Código Civil.
12) Que on tal entendimiento y en el contexto expresado en los considerandos 5° a 10 de la presente, cabe afirmar que la relación resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar los términos de la prestación.
13) Que la imposibilidad de esa deliberación, torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198 del Código Civil, de forma que debe reflejar se indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado.
14) Que en ese cauce, el principio de la buena fe reviste particular relevancia, en tanto la consecución modal está dirigida a plasmar, materialmente, las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco derazonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierneala naturaleza del servicio en cuestión.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4970
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