de la instancia, sin tener en cuenta los principios básicos del derecho de la seguridad social. Manifiesta que desde el 4 al 13 de marzo, no transcurrió el plazo estipulado en el artículo referido sino que, tan solo, pasaron ocho días corridos. Apelado dicho resdutorio, el juzgador lo confirmó, sin atender ninguno de los argumentos arrimados por su parte, lo que —agrega— lo torna arbitrario.
Asevera que la sentencia del juzgador le causa un gravamen de imposible reparación ulterior por cuanto —continúa— su parte se verá obligada a iniciar nuevamente el reclamo administrativo por ante el Anses pues venció el plazo del artículo 15 de la ley 24.463 para demandar contra el organismo previsional.
Pone de resalto, que a partir del invariable reconocimiento de que la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso, que conspira contra el principio de conservación de aquél, es quela doctrina y la jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, por lo cual sólo se ha admitido la presunción de renuncia a la continuidad del trámite en supuestos en que la inactividad prolongada neutralizaba toda duda al respecto. Precisa que, en concordancia con ello, el juez no puede ni debe, en materia tan delicada comola que nos ocupa, presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia dela instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa, e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
— II Creo oportunorecordar, en primer término, que si bien es doctrina deese Alto Tribunal que loatinenteala caducidad de lainstancia, por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, es ajena y —comoregla y por su naturaleza ala vía de excepción intentada- dicho principio admite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito, causando agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. Fallos: 307:1693 ; 320:1821 y sus citas; 323:2067 , entre otros).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4867
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