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Fallos: 329:4868 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Estimo que ello es lo que acontece en el sub lite, toda vez que le ocasiona al apelante un gravamen de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, ya que lo obliga a iniciar nuevamente el juicio promovido hace más de nueve años (cfme. doctrina sentada en Fallos:

327:3806 ) y, máxime cuando nos encontramos ante una solicitud de reajuste de un beneficio de la seguridad social.

Ahora bien, en mi opinión, le asiste razón a la quejosa, cuando arguye que el a quo ha omitido tratar agravios sustanciales expresados contra la resolución de grado, como es el relativoa la prescindencia dela notificación, que era hacer saber el juez que iba a conocer en la causa. Tal postura involucra, asimismo un excesivo rigor formal en la interpretación del artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin tener en cuenta la naturaleza de la causa —haberes previsional es— ni el auto que se notificaba, a la luz de la referida doctrina de esa Corteacerca del instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, el fallo atacado se ciñe al único argumento del juez de primera instancia para confirmar la caducidad: que ha transcurrido el plazo que señala el inciso 2° del artículo 310 del código derito.

En la especie, adquiere especial importancia lafecha de la efectiva notificación a la actora de la cédula librada el 26 de febrero de 1997, habida cuenta de su contenido: hacer saber el juez ante el que quedó radicado el juicio. Ello por cuanto la litis fue iniciada ante otro magistrado y si bien la accionante pudo —con una labor de procuración— conocer el juzgado al que se remitieran las actuaciones luego del autode fs. 27, no estaba obligada, procesalmente, a saberlo. De allí que la referida notificación se ordenó por cédula, como corr esponde. Pues bien, la reiterada afirmación de la quejosa de que la cédula de notificación adquiere validez jurídica plena a los fines impulsorios del trámite es incontrastablemente cierta en las circunstancias bajo examen, por cuanto su parte podía ignorar —sin culpa procesal— ante qué tribunal tenía que continuar el proceso, antes de ser notificada. En consecuencia, la caducidad de la instancia decretada por el juez de grado y confirmada por el a quo, que consideró vencido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2° del C.P.C.C.N., cae en un rigorismo formal excesivo que, a mi entender, descalifica el decisorio, máxime en el ámbito amplio de la particular materia de que se trata.

Al respecto, V.E. tiene establecido que la caducidad dela instancia debe responder alas particularidades de cada caso y que, por consti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4868

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