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Fallos: 329:4716 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, dec aróla inconstitucionalidad del régimen de pesificación y la inaplicabilidad al caso de las leyes 25.798 y 25.908, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado dio origen a la presente queja en donde reclama la aplicación de las normas de emergencia.

2) Que a fs. 42 la actora solicita la remisión de las actuaciones principales al juzgado de origen a fin de proceder a la ejecución del crédito en la porción consentida —es decir, a razón de un peso por dólar estadounidense-— y de los accesorios no cuestionados, de conformidad con la doctrina sentada en la causa C.248.XL1."Comignani, Luis Silvio d/ Perlui S.A", del 9 de mayo de 2006 (Fallos: 329:1490 ).

3) Que cabe poner deresalto que en la presente causa, además de estar en tela dejuicio la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación, también se encuentra controvertida la aplicabilidad y constitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria establecido por las leyes 25.798 y 25.908 y su decreto reglamentario.

4°) Que atento a lo expresado y dado que este último sistema, al que la demandada ha adherido y cuya aplicación pretende, contempla el pago de lo adeudado, en principio, en similar forma ala quelaactora pretende ejecutar, esta Corte Suprema entiende que las cuestiones planteadas noresultan sustancialmente análogas al precedente invocado, por lo que no corresponde hacer lugar alosdicitado.

Por ello, se rechaza el pedido defs. 42. Notifíquese y siga la causa según su estado.


ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARrcIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por Alicia Noemí Martin, con el patrocinio del Dr.Jorge Norberto Giller.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4716

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