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Fallos: 329:4641 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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subsumirlo en una defraudación por abuso de confianza según laintimación y la acusación lo hace en una cuyo medio de comisión es el ardid o engaño.

La cuestión queda circunscrita, entonces, a responder si estamos ante un mero cambio de calificación sin incidencia en hechos que permanecen incólumes, 0, por el contrario, y puesto que cada tipo penal en juegoel de desbaratamiento de der echos acordados y el de la estafa procesal describe, y por tanto exige, conductas diversas, al variar la norma, se afectó el sustrato fáctico delaimputación. Adelanto queme pronunciar é por la segunda de las hipótesis, pues creo que es la que mejor garantiza la aplicación justa del derecho basándose en el cuidadodelosprincipios de l a lógica y la sicología, así comolos dela defensa en juicio y debido proceso.

Empecemos por el elemento psíquico. Si aceptamos que en este caso los actos de relevancia causídica que configuran el ardid son los mismos de los que se postuló su entidad desbaratadora, una cosa es que se los haya producido con la intención de engañar al juez, y otra muy distinta, con la de tornar litigiosa o incierta la garantía hipotecaria otorgada sobre un bien. Y esta diferencia teledlógica, modifica necesariamente la significación jurídico penal de la acción, puesto que cualquiera seala posición que setenga antela teoría del dolotodo acto humano, para ser hecho punible, debe ser considerado también en su faz subjetiva. Al ser ambos aspectos, el objetivo y el valorativo, inseparables en una conducta típica, cualquier cambio significativo de uno de ellos arrastra al otro, distorsionando así la naturaleza de la imputación.

Y si reducimos la sentencia penal a un silogismo, y tenemos quela premisa mayor es la norma, la menor, el hecho, y la conclusión, la decisión del juez, vemos que en esta construcción el mismo aspecto fáctico serepite en ambas pr oposiciones: en la mayor de modo abstracto, general, formal, pura definición; en la menor, de manera concreta, circunstanciada, propia. Es decir, en ambas se encuentra la descripción del hecho, en un caso, como paradigma ideal; en el otro, como acontecer natural ya sucedido.

Ahora bien, puesto que aquí se permutó la premisa mayor deuna manera esencial se tomó en cuenta una situación fáctica normativa de diferente naturaleza se operó una modificación del razonamiento silogístico original. En otras palabras, al variarse una de las pr oposi

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4641

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