329 dispuesto en el art. 42 dela Constitución Nacional y en el Reglamento General de audiencias públicas aprobado por la resolución 57 de 1996.
2) Que contra esa decisión, el Estado Nacional —Secretaría de Comunicaciones— inter puso recurso extraordinario (fs. 125/143, replicado a fs. 151/160), que fue parcialmente concedido, sólo en tanto se halla en juego la interpretación denormas de índolefederal (fs. 162/162 vta.).
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la interpretación de normas federales y la decisión final del pleito ha sido contraria ala pretensión del recurrente (art. 14, inc. 1° y 3°, dela ley 48).
4°) Que el apelante señala, por una parte, que la Defensoría del Puebloinstituida por el art. 137 del Estatuto Constitucional dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de legitimación para cuestionar en juicio los actos de las autoridades nacionales. Por otra parte, sostiene que la previa convocatoria a audiencia pública constituía un procedimiento meramente facultativo y su falta de realización no obstaba al dictado de la resolución administrativaimpugnada. Al contestar el recurso extraordinario, la actora invoca, como fundamento de su legitimación procesal para demandar como lo hizo, el referido art. 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el art. 13, inc. h, de la ley local 3 y los arts. 1 y 25 de la ley nacional 24.240.
Asimismo, reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca de la necesaria participación de los interesados en casos comoel presente.
5°) Que en la jurisprudencia en punto ala legitimación procesal, se advierte que esta Corte, a lolargo de su historia, ha utilizado diferentestipos de calificaciones jurídicas para similares supuestos, por lo que resulta necesario abundar en la identificación pr ecisa de cada uno de ellos afin de conferir claridad alas decisiones y dar seguridad jurídica a los ciudadanos.
Para el cumplimiento de este objetivo, es insuficiente encontrar fundamento en la interpretación que otros tribunales han efectuado acerca de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica o sobre la Constitución española, ya que nuestra Carta Magna, si bien se nutre de las fuentes mencionadas, tiene una singularidad propia,
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4556
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4556
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1596 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos