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Fallos: 329:4523 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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importóuna sustancial variación en la relación de garantía del deudor con sus acreedores, al permitirles concurrir a la ejecución universal sobre bases significativamente más equitativas que las inicialmente planteadas, por la desmesura de la pretensión verificatoria y su parcial progreso por la suma declarada admisible.

16) Que la labor profesional se reflejó también en la resistencia a la modificación intentada por el Fisco bajo la argución de haber incurridoen "error material" en la formulación dela pretensión, ya quesin la intervención de los acreedores laborales y la producción de la prueba que éstos ofr ecieron, presumiblemente hubiese sido admitida dicha suma, sensiblemente menor que la declarada admisible por el juzgado, pero que duplica la finalmente aceptada en el pasivo concursal.

17) Que a efectos de determinar la base regulatoria, ha de tenerse en cuenta que, en algunos aspectos, la actividad de los letrados coincidiócon la desarrollada por el síndico y, en otros, la suplió eficazmente. Así, concurrió con el funcionario concursal en la objeción a la pretensión inicial de más de dos mil setecientos millones de pesos, aunque aportó fundados argumentos técnicos para controvertir el método de actualización de deudas pretendido por el Fisco. El accionar profesional tuvo, además, expresión concreta en la revisión del crédito admitido por el juzgado, cuyo resultado indica una diferencia de $ 527.307.245,20 entre el monto dedarado admisible ($ 538.135.934,69) y el total verificado sin considerar su graduación ($ 10.828.689,49), cantidad que muestra el efecto económico debido a la actuación exclusiva de los letrados.

18) Que, en orden a lo expuesto, se estima adecuado tomar como base regulatoria la que constituye la mencionada diferencia entre el crédito declarado admisible por consejo del síndico y el finalmente verificado, y reflejar la proyección de la tarea concurrente con dicho funcionario para resistir la pretensión inicial, en la asignación del porcentaje para la fijación de los emolumentos. Tal criterio se compadece con lodispuesto en el art. 287 dela ley 24.522, en cuanto establece que debe tomarse como "monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado", expresión que cobra especial relevancia en el caso, en que la excepcional distancia entre el monto "insinuado" y el "verificado" acentúa el mérito dela tarea aremunerar. Responde, también, a la prudente valoración que exigen los significativos montos en juego, en armonía con la justa retribución que mer ecen quienes, mer

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4523

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