ced a su trabajo profesional, obtuvieron un pronunciamiento valioso para el proceso universal.
19) Que, a efectos de la regulación de honorarios, se considerarán cumplidas las dos etapas contempladas en el art. 39 de la ley 21.839, ya que se pondera la tarea efectuada en los incidentes acumulados que concluyeron con el dictado de una sentencia única. En orden ala remisión dispuesta por el mencionado art. 287 de la ley 24.522, y alo establecido en los arts. 7 y 33 de la ley 21.839, texto conf. ley 24.432, se estima prudente aplicar el 14 sobre la base regulatoria indicada y el 3 de esa suma, para remunerar las tareas de patrocinio. A su vez, el 40 de dicha cantidad se fija como remuneración por la actuación en calidad de apoderado de los acreedores laborales.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario deducido y se deja sin efecto loresuelto, con costas al vencido. Se fijan los honorarios de los doctores Carlos L . dela Barra y Clemente Rodolfo Sañudo Freyre, en la suma de $ 2.214.700 por el patrocinio letrado y en $ 885.900 por la representación de los acreedores laborales.
Notifíquese y remítase.
ELENA |. HiGHTON DE NoLasco — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis
LORENZETTI — EmiLio L. FERNÁNDEZ.
NORMA ARENAS v Otros v. ADMINISTRACION FEDERAL oe INGRESOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación denormas y actos comunes.
Aun cuando los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechazó la demanda por diferencias en el pagodel retirovoluntario—promovida por ex agentes de la AFIP— remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción de tal principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una deriva
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4524
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