Za, toda vez que no estamos en presencia de alimentos adulterados o alterados, decidir sobre ello corresponde únicamente al Juez de faltas 0, en su caso, al Juez Correccional local, pues la justicia federal no resulta tribunal competente para resolver sobre una infracción municipal (art. 27 del Código de Faltas Municipales y artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional).
Concluye, entonces, que sea una cuestión regida por la ordenanza municipal opor la ley 13.230, sin intervención de autoridad nacional, habrá de aplicar se en su caso, respectivamente, las normas del Código de Faltas Municipales y del Código de Procedimientos Administrativo Provincial, todolo cual debe ser resueltopor la justicia declinante, sin que la ausencia de designación por parte del Poder Ejecutivo Provincial de la autoridad de aplicación municipal como así tampoco la ausencia de reglamentación de la ley provincial derivan en la conpetencia del fuero de excepción.
Con la insistencia de la justicia local a fs. 59/61 quedó trabada esta contienda.
— Según mi parecer asiste razón al magistrado federal en cuanto atribuye competencia ala justicia correccional dela Provincia de Buenos Aires para entender en el recurso contra la decisión de la Justicia de Faltas de la Municipalidad de Dolores.
A tal fin, entiendo indispensable tener en cuenta que el art. 2° de la ley 18.284 —Código Alimentario Argentino— establece que "...esta ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o dela Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción...", mientras que el art. 2° del decreto 2126/71, reglamentario de la ley antes citada, dispuso que el Poder Ejecutivo de cada provincia deter minará el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en cada jurisdicción.
Agréguese a ello que el art. 12 de la ley en comentario previó un recurso de apelación "...por ante tribunal competente según la jurisdicción en que se haya dictado..." contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente emitiera, criterio comple
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4498
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4498¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1538 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
