Manifiesta que desde esta última fecha ha intentado acordar con las autoridades provinciales el modo más razonable de reconocimiento y evaluación de su trabajo profesional —que describe pormenorizadamente en su escrito de inicio— pero, a casi dos años de haberse dejado sin efecto su designación, no ha obtenido respuesta, por lo que, a efectos de interrumpir la prescripción, es que ha decidido entablar el presente proceso.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, afs. 52 vuelta.
— II La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, ala distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (confr. Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202; 324:732 , entre muchos otros).
Cabe atribuir el carácter de causa civil a aquéllas en las que su decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas de derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen delegislación atribuido al Congreso por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1588 y 1597; 315:1892 ; 316:1462 ; 318:1365 ; 322:2444 ).
En virtud de lo expuesto, entiendo que resulta necesario examinar, en el sub lite, la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con la Provincia demandada.
Al respecto, resulta oportuno recordar que es preciso distinguir a los funcionarios y empleados cuya remuneración y demás derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros casos en que el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la Administración, ni en el presupuesto, sin horarios, oficina, jerarquía, ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común (v. Fallos: 306:1236 y sus citas; 308:1291 , entre muchos otros).
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4453¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1493 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
