A mi modo de ver, esta última hipótesis se presenta en autos, toda vez que de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , se desprende que las funciones que prestó el actor comoletrado de la Provincia de Corrientes, resultan propias de una relación jurídica de der echo privado extrañasal marco estrictamente administrativo, propio de los agentes de la Administración Pública provincial, por loque, en principio y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a dictaminar, cabe asignar carácter civil a la materia del pleito, toda vez que no se verifican elementos que permitan atribuirle —siquiera prima facie- naturaleza administrativa a dicharelación (confr.
sentencia de V.E. in reP. 304, L .XXIV, Originario, "Punte, Roberto A.
c/Neuquén, Provincia del s/cumplimiento de contrato", del 17 de noviembre de 1992 (v. cons. 1 °) y dictamen de este Ministerio Público en la causa P. 515, L.XXVI, Originario, "Pagnone, Inés Amor c/Entre Ríos, Provincia de s/daños y perjuicios", del 9 de junio de 1994, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 31 de agosto de 1999, cons. 1°).
En consecuencia, de considerar el Tribunal probada la distinta vecindad del actor con las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 53/54, opino que el presente proceso debe tramitar ante sus estrados, en instancia originaria. Buenos Aires, 31 de julio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que afs. 43/50 vta. sepresenta el doctor Ricardo RR. Balestra e inicia demanda contra la Provincia de Corrientes con fundamento en el art. 58 in finedelaley 21.839, afin de que se regulen los honorarios que le corresponden —según dice— por la labor extrajudicial como abogado del foro de la Capital Federal que desempeñó en favor de la demandada, como consecuencia del decreto 1425 del 24 de mayo de 1999 dictado por el gobernador de esa provincia (fs. 1).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4454
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