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Fallos: 329:4449 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, c, y d; 9°, 36 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora Cecilia Mercedes Fernández, por la dirección letrada y representación de los actores en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y los de los doctores Guillermo Hugo Pierini, Mario Eduardo Castro Sammartino y Pedro Roich, en conjunto, por la dirección letrada y representación de Dialcer S.R.L. en la de diez mil pesos ($ 10.000).

Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2°, de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que —en su caso- deberá ser adicionado conformeala subjetiva situación de los profesionales beneficiarios con relación al régimen de seguridad social aplicable. Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JuAN CARLos MAQuEDA — CARMEN M. ARGIBAY.

RICARDO R. BALESTRA v. PROVINCIA DE CORRIENTES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Con carácter previo a abordar el examen de la cuestión de fondo es necesario pronunciar se sobre si se mantienen los presupuestos que sostienen la competencia de la Corte Suprema para entender en forma originaria en el proceso, lo cual comprende un extremo no apreciado en oportunidad de correr traslado de la demanda, como es la naturaleza de las defensas opuestas en la contestación.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

El objeto de la jurisdicción originaria en asuntos de distinta vecindad dela parte litigante con una provincia, no es otro que darles garantías a los particulares para sus reclamaciones, propor cionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad. Pero ese alto y respetable interés institucional encuentra su preciso límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no per turbar su administración interna, pues

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4449

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