titución Nacional, sino que también es de naturaleza local y, por esta condición, su interpretación es ajena a la competencia originaria de esta Corte (art. 75, inc. 30, de la Ley Fundamental, correspondiente al art. 67, inc. 27, del texto de 1853/1860).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
La circunstancia de que en su demanda el actor haya dado al juicio contra la provincia el carácter de una mera reclamación derivada de un contrato de locación de servicios no basta para dar al asunto el carácter de causa civil, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
La declaración de incompetencia de la Corte Suprema nofrustra el tratamiento por partedel Tribunal delas cuestiones feder ales que puedan suscitarse, puesel examen y la rectificación de las normas provinciales en juego que, eventualmente, contraríen la Carta Fundamental de la Nación, las leyes del Congreso y los tratados con las naciones extranjeras desconociendo la supremacía de las mismas establecida en el art. 31 dela primera se hace efectiva por medio del recurso extraordinario creado por el art. 14 de la ley 48.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|—RICARDO R. BALESTRA, abogado, con domicilio en la Capital Federal, deduce la presente demanda, con fundamento en el art. 58de ley 21.839, de Arancel de Abogados y Procuradores, contra la PROVINCIA DE CORRIENTES, afin de obtener la regulación de honorarios que —según dice- le corresponde, por la labor extrajudicial que desempeñó a favor de la demandada, en una cuestión de larga data que se ventila en autos "Sucesores de Julio Pinasco c/Estado de la Provincia de Corrientes s/or dinario", de conformidad con el poder otorgado por el decreto 1425 del Poder Ejecutivo provincial, del 24 demayo de 1999, que fue revocado, por el decreto 938, del 16 de junio de 2000.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4452
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