Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4440 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 servicio son resueltas con intervención del ENRE, según lo dispone el art. 25 de la ley 24.065.

Luego indicó que en autos no se discute acerca del exceso en la capacidad de suministro por parte de los grandes usuarios menores GUMES) que operan en el área de concesión de EDESAL S.A., sino que la controversia se centra en la inteligencia de las pautas contenidas en el inc. 4°), cap. 3, del anexo | del régimen tarifario del contrato de concesión.

Sobre este punto, señaló que el ENRE, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga el art. 72 de la ley 24.065, al interpretar el citado marco normativo dispuso que el cálculo dela penalización debía contemplar que los cargos fijos por potencia contratada se multipliquen por la diferencia entre ésta y la efectivamente medida.

Inteligencia que se apoya —continuóel a quo- en losprincipiostarifarios dela ley antes citada, entrelos cuales se encuentran el aseguramiento alos clientes del mínimo costo razonable, compatible con la seguridad del abastecimiento y el nivel de calidad del servicio (art. 40, inc. d).

Asimismo, sostuvo que como el ENRE, después de constatar que las penalidades por excesos en la capacidad de suministro no surgen del anexo 27 de "Los Procedimientos" (aprobado por resolución 61/92 de la Secretaría de Energía) sino del contrato de concesión de la distribuidora provincial, entendió que los recargos no afectaban a toda la potencia registrada, sino sóloa la diferencia entrela contratada y la efectivamente medida, ya que éstos no pueden exceder los valores normales de aplicación en el MEM, pues están orientados a que el distribuidor realice un correcto dimensionamiento de su red y no a que obtenga un beneficio económico.

— Disconforme, EDESAL S.A. interpusoel recurso extraordinariode fs. 476/497, que fue denegado (fs. 539) y dio origen a esta presentación directa.

Trasrelatar los antecedentes de la causa y criticar la sentencia de fs. 436/439, concentra sus agravios del siguiente modo: (i) la Cámara interpretó desacertadamente el art. 11 dela ley 15.336, porquesi bien las penalidades serefieren a la función técnica detransporte que presta a los GUMES de su área, el tema que planteó en autos no se vincula

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos