Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de Córdoba, que declaró formalmente inadmisible el recurso de queja deducido por el doctor Víctor Cristian Martínez contra el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios provincial queno había hecho lugar a su recurso derevisión, aquél interpuso recurso extraordinario (fs. 3/13), que fue concedido fs. 56/68).
2) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos local es que les son llevados a su conocimiento no son susceptibles, en principio, de revisión por la vía del recurso extraordinario y la tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias de la causa, o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (conf. doctrina de Fallos: 311:100 y 509; 315:356 ; 320:1217 y 326:1958 , entre otros).
3) Que, al no presentarse ninguna de las excepciones señaladas, la sentencia que resolvió que, por carecer del requisito de autosuficiencia, el recurso de queja no podía prosperar y, por lotanto, lo declaróformalmenteinadmisible, no es susceptible derevisión por esta Corte mediante el recurso extraordinario.
4°) Que, por otra parte, y habida cuenta de que la pretensión del recurrente, puesta de manifiesto en los recursos denegados en sede local cuya revisión aquí pretende, consiste en lograr la "restitución en el cargo del que fuera apartado o en otro de jerarquía equivalente" conf. fs. 39 del expediente agregado), en atención a que había sido destituido del cargo de vocal de la Cámara de Familia de la Primera Nominación de la ciudad de Córdoba cinco años antes, corresponde señalar que lo atinente al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales así como, en definitiva, el acceso alos cargos públicos locales es de competencia provincial, no delegada ala Nación (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional). Por ello, en principio, este tribunal carece de atribuciones para revisar decisiones vinculadas a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan reservadas, por las normas constitucionales citadas, al ámbito del derecho público local.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:439
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