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Fallos: 329:437 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBav (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se declara improcedente el recurso planteado. Con costas.

Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por IIka Construcciones SRL —Cons. Nor.S.A.

—UTE, representada por los Dres. Nicolás H. De Niro y Norberto A. Paesani.

Traslado contestado por el Procurador de Rentas de la Provincia de La Pampa, representado por la Dra. Adriana B. Gómez Luna; y por el Estado provincial, representado por la Dra. Sandra S. Cobo.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.


VICTOR CRISTIAN MARTINEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento no son susceptibles, en principio, de revisión por la vía del recurso extraordinario y la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-437

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