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Fallos: 329:4287 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por otrolado, y en tantola defensa introduceuna cuestión novedosa:

peticiona anteV.E.la aplicación de la ley penal más benigna en materia de prescripción de la acción penal con relación a la sentencia del Juzgado de Instrucción N ° 42 (ex Sentencia letra "A"), debo decir que, a mi manera de ver, esta pretensión tampoco puede habilitar la jurisdicción del Tribunal en este caso.

Esto por que, a diferencia de las alegaciones de la defensa, aquí no se persigue ni se trata tan sólo del mero transcurso del tiempo cono vía idónea para la cesación de la potestad punitiva estatal, que se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa (Fallos: 313:1224 ; 321:2002 ; 322:300 , 717; 323:982 , 1785); sino de determinar si la modificación legislativa capta el caso concreto de manera más favorable al condenado por sentencia firme.

Al respecto, cabe agregar que ya he tenido oportunidad de suscribir la tesitura de Jorge A. Clariá Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal Penal", tomo VII, páginas 388 a 397, Editorial Ediar, año 1968) en el sentido de que las cuestiones que remiten a la necesidad de revisar una sentencia por aplicación de una ley penal más benigna artículo 2 del Código Penal), son trámites de naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución de la pena, sin que obste a ello que los regímenes procesales los hubieren incluido entre los supuestos del denominado recurso de revisión (del dictamen publicado en Fallos: 322:1376 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió la Corte).

En resumen, es mi opinión que, por un lado, la defensa no demuestra, ni se advierte que lo resuelto por el a quo sea pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, ni tampoco que esa decisión cierre definitivamentela suertedesu pretensión. Y por el otro, el trámite procesal escogido para sdlicitar la aplicación de una ley penal más benigna no es la vía idónea para escuchar sus agravios, los que deberán encausarse ante los jueces de la causa.

—IV-

En consecuencia opino que V.E. puede rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 8 de Noviembre 2005. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4287

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