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Fallos: 329:4285 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cisco Da Costa contra el cómputo de pena efectuado tras la sentencia del Tribunal Oral en loCriminal N° 16 quelocondenóala pena única de cinco años de prisión (fs. 53/vta. dela causa N ° 4224 que correpor cuerda).

Contra esa resolución se interpuso el recurso federal extraordinario cuya denegación dio lugar a las presentaciones directas del nombrado, dándose intervención ala Sra. Defensora Oficial antela Corte fs. 55/59 vta. y 65/66 del citado expediente, y fs. 1 del presente y su acumulado —ver fs. 12-).

— II 1. Encausando técnicamente las presentaciones efectuadas por el condenado ante la cámara de casación, la defensa oficial alega que se haincurridoen un error material en el cómputo practicado, al unificarse la pena impuesta por el Tribunal Oral N° 16 con aquella fijada en la sentencia del Juzgado de Instrucción N ° 42 (ex Juzgado de Sentencia letra "A") por cuanto esta última, a su vez, se unificó con una pena anterior que se encontraba prescripta al momento de fallar -la dispuesta por el ex Juzgado de Sentencia letra "Ch" (art . 65, C.P.).

2. Para dedarar lainadmisibilidad del recurso, la casación descar tó que la petición de la defensa se adecuara a alguno de los supuestos del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación; señalando que, según sus precedentes, las cuestiones vinculadas al cónputo de pena deben tramitarse incidental mente ante los jueces de ejecución.

3. Con fundamento en que la sentencia se sustenta en afirmaciones dogmáticas que la privan de fundamento comoacto jurisdiccional, la defensa oficial —a raíz de la voluntad recursiva manifestada por el condenado, según se hace constar—, interpuso el recurso federal extraordinario.

4. Al fundamentar técnicamente esta queja in pauperis la defensora denuncia una "nueva causal de revisión determinada por la reciente promulgación, en materia de prescripción dela acción penal, deuna ley penal más benigna que condiciona la suerte del planteo precedente", circunstancia que, según se alega, habilita la jurisdicción originaria y oficiosa del Tribunal, por el carácter de orden público reconocido ala prescripción y en tanto debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4285

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