329 interpuesta por la concursada, no resulta fundada en modo alguno si bien de la misma se infiere que la forma de notificación aplicada por el Sr. Juez "a quo" pretendió ser la ministerio legis.
Sostiene que tal fue el motivo por el que la concursada se presentara en queja por recurso denegado ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial quien desestimara la queja, a su entender, en forma arbitraria.
Aduce para ello haber tomado conocimiento de la sentencia de Primera Instancia el día 6 de febrero de 2002, día en el que inmediatamente llevara los edictos a confronte para publicar la resolución, sin que exista constancia en el expediente que demuestre lo contrario.
Destaca que suponer obvio "como lo hace la Cámara" que la concursada tuviera conocimiento en días previos dela sentencia para confeccionar los edictos es, a su juicio, una conclusión infundada, carente de todo apoyo legal ofáctico y por ende dogmática, es decir determinada por la sola voluntad del Juez y con omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito; como asimismo que constituye una arbitrariedad suponer que para la confección de los edictos que ordenaba esa misma sentencia se debía tener conocimiento de la misma días previos a la presentación de los edictos, toda vez que para ello no se necesitan días sino horas previas.
Continúa expresando que haciendo uso de la facultad prevista por el art. 124 último párrafo del C.P.C.C., dentro delos cinco días hábiles posteriores al 6 de febrero de 2002 presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de diciembre de 2001, por lo que la misma resultó recurrida en tiempo y forma.
Pone de relieve que la resolución apelada merecía la notificación por cédula y que arbitrariamente se pretendió darla por notificada ministerio legis cuando dicha forma de notificación no resulta aplicable para sentencias del tipo y relevancia como la recurrida, toda vez que el problema del voto de los bonistas se inició ante una sdlicitud de The Bank of New York, cuestión que no quedara resuelta por el Tribunal al emitir la resolución dispuesta por el art. 36 L.C.Q.
Agrega que al Sr. Juez de grado le llevó cerca de un año y medio resolver la cuestión sin dudas —a su juicio—- compleja y de suma importancia para el destino del trámite del concurso preventivo, que no es común a todos los procesos del tipo y que no forma parte del trámite
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4292
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