Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4131 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, para una opinión dicha norma sólo autoriza al acreedor rentista a reclamar el pago de las rentas atrasadas y, eventualmente, a solicitar que se disponga el aseguramiento de las rentas futuras (en el caso, siempre conforme al plan previsional de que se trata), pues —según la misma opinión— en este aspecto el Código Civil argentino se apartó del Código Civil francés, cuyo art. 1798 concede a dicho acreedor el derecho de reclamar "...l'enploi d'une somme suffisante pour le servicedes arrérages..." —el empleo de una suma suficiente para el ser vicio dela renta— (Salvat, R. M., Tratado de Derecho Civil Argentino — Fuente de las Obligaciones — Contratos, t. 2, N 2191, págs. 348/349, texto y notaN 45).

Para otra opinión, en cambio, el citado art. 2088 no prohíbe demandar el pago de una suma en cantidad suficiente para reunir un capital cuya inversión permita atender con sus intereses el pago de la renta, pero a diferencia de lo que en autos reclamó el actor y aceptóla cámara de apelaciones, dicha suma no puede ser objeto de una condena que se entrega en propiedad al acreedor rentista, pues a este Último solamente le corresponden las rentas del capital invertido, perola propiedad de dicho capital es conservada por el deudor rentista a quien, por lo demás, le corresponden también las rentas que excedan la medida del derecho del deudor rentista (Borda, G., Tratado de Derecho Civil —Contratos, t. I1, N 1990, págs. 610/611).

Como se advierte, la arbitrariedad de la sentencia apelada radica en no haber aplicado el art. 2088 in fine del Código Civil en ninguna de las interpretaciones posibles que se acaban de reseñar, y en haber consagrado, finalmente, una decisión que, de suyo, conduce, además, auna extralimitación del derecho creditorio del actor, pues entregándole en propiedad el capital necesario para lograr una inversión equivalentealarenta prometida, se llega al resultado de que al finalizar el Plan de Pensión, aquél habrá ingresado a su patrimonio no sólo las rentas que, mes a mes, perciba, sino también el capital que con su inversión las produjo, lo que esinadmisible.

Corresponde, pues, que la sentencia apelada sea dejada sin efecto en el aspecto indicado, a fin de que se dicte una nueva que, por lo demás, pondere el agravio de las demandadas referente al impacto económico que la condena pueda tener en las posibilidades de cumplimiento del Plan de Pensión respecto de otr os eventuales beneficiarios, así como —desde la perspectiva del nuevofallo a dictar—la pertinencia o no de la compensación opuesta en la contestación de demanda.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4131

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos