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Fallos: 329:4130 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 suma fija no tiene en cuenta las vicisitudes que pueden afectar al actor con aptitud para hacer cesar la renta, vgr. su fallecimiento (fs. 72 vta., y adhesión de fs. 212 vta.).

La sentencia de alzada no se detuvo en la consideración de la apuntada defensa. Por el contrario, la soslayó por completo y, revocandola de la instancia anterior, fijó una suma a ser pagada directamente al actor en propiedad (fs. 1297).

Esta última particularidad, provocó el agravio delas demandadas porque, dicen, se las condena, no a otorgar el beneficio que consistía en una renta periódica, sino —desvirtuando la naturaleza del plan— obligándolas al pago de una suma desproporcionada (fs. 1309).

4 ) Que el agravio reseñado precedentemente es admisible porque refleja una comprensión inadecuada por parte del tribunal a quo de los límites |egalesa los cuales estaba sujeta la pretensión del actor por razón de su propia naturaleza.

En efecto, si la pretensión del actor fue—como no hay duda de ello— conservar los beneficios que derivaban del Plan de Pensión que rigió hasta 1994 y, correlativamente, no quedar sujeto alos términos dela opción que hiciera por el denominado Nuevo Plan de Jubilación IBM fs. 108), el sentido final que esa pretensión tuvo fue, necesaria y lógicamente, el de una acción de cumplimiento de aquel viejo Plan de Pensión, olo que es lo mismo decir, persiguió el cumplimiento dela renta vitalicia previsional comprometida por dicho antiguo plan.

Al ser esto último así, es obvio que no debió el actor demandar, a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma fija que, entregada a él en propiedad, le permitiera obtener con su inversión el equivalente de la renta vitalicia comprometida, pues el cumplimiento del Plan de Pensión pretendido no puede hacerse sino con sujeción a sus propios términos, y en la forma que determina la ley. Por su lado, la cámara de apelaciones debió advertir esto último y obrar en consecuencia.

En tal sentido, el tribunal a quo debió aplicar lo dispuesto por el art. 2088 in fine del Código Civil, en alguna de las dos variantes interpretativas que dicho precepto admite.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4130

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