gamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal delas cuestiones planteadas-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1446 ) o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, de modo que afecta en forma directa einmediata la garantía de defensa en juicio (Fallos: 320:730 ).
Desde esta perspectiva, en mi opinión, es arbitraria la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación por extemporáneo, argumentando que el juez de grado entendió que las notificaciones dirigidas al co-demandado exclusivamente, ante la representación invocada al apelar la decisión que resolvía una excepción, poseían virtualidad para notificar ala recurrente.
Vale recordar al efecto que el artículo 46 del CPCCN ordena acompañar los instrumentos que acreditan la personería a efectos de justificar la representación procesal, esto es, presentación de poder suficiente y válido para actuar por la parte (art. 1184, inciso7 y 1276 del Código Civil); y admite una excepción relativa en determinados supuestos, siendo deber del juez controlar de oficio el cumplimiento de este presupuesto del proceso. El artículo 47 del CPCCN a su vez dispone que, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, la personalidad debe acreditarse con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado o patrocinante.
De las constancias de autos surge que, el co-demandado ejercióla representación dela recurrente para apelar el rechazo de la excepción de incompetencia sin invocar poder para varios actos (fs. 98), y, no obstante lo dispuesto por los artículos 46 y 47, con posterioridad tampoco le fue exigida la presentación del mismo.
Lo expuesto denota pues que el Tribunal de Alzada al sustentar su decisión en que la notificación de la sentencia de primera instancia al co-demandado, por la representación que ejerció en otra actuación judicial, fue suficiente para notificar a la recurrente, ha acordado a las actuaciones procesales cumplidas un alcance que no poseían según el derecho vigente mencionado y con ello, ha declarado que la apelación fue articulada extemporáneamente apartándose de las constancias de la causa, omitiendo tener en cuenta que la apelante no había sido no
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4022
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