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Fallos: 329:4021 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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notificaciones a partir de que asumiera la representación procesal de larecurrente (fs. 98).

Contra ese pronunciamiento, la codemandada, Adriana T. Vincenti, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido, por vincularse la materia con el derecho de defensa, amparado por el artículo 18 dela Constitución Nacional (fs. 250).

— II La recurrente tacha a la decisión de arbitraria, alegando que el Tribunal, sin fundamentación, interpreta erróneamente el artículo 46 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación al considerar quela representación equivalía a que de ahí en más, las notificaciones dirigidasal co-demandado lo eran también a ella, sustituyendo de este modo, el derecho positivo y colocándola en estado de indefensión. Aduce que de esa representación no se sigue que la hubiera asumido por todo el juicio, y menos aún quetal antecedente dispensara el cumplimiento, a su respecto, con la debida notificación por cédula de la sentencia de primera instancia.

Afirma que incurre también en un excesoritual manifiesto al omitir toda consideración de las situaciones configurantes del error en la condena a pagar comosi se tratase de una obligación solidaria cuando ella sólo adquirió el 1 delas cuotas sociales cedidas en forma mancomunada, lo cual surge del título constitutivo de la obligación y de lo establecido en los artículos 674, 691, 692 y 701 del Código Civil.

Alega, por último, que el caso reviste gravedad institucional, que hace desaparecer cualquier obstáculo procesal frustratorio del recurso, siendo función esencial de V.E. resolver recursos extraordinarios portadores de gravedad institucional como el debido proceso y la defensa en juicio.

— 1 Debo señalar, en primer término, que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos antelostribunales dela causa nojustifican el otor

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4021

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