ARTICULO 47 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 47 .-PRESENTACION DE PODERES



    ARTICULO 47 .-Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.



    Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia í­ntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

    Ver articulos: [ Art. 44 ] [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] 47 [ Art. 48 ] [ Art. 49 ] [ Art. 50 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4022
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1532
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1543
    - Fallos: Tomo 329 - Página 720

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO II - PARTES
    -
    >>
    CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL
    - >


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