tablecer las bases para el cálculo de las tarifas de acuerdo con las correspondientes concesiones y con las disposiciones delaley (art. 56, inc. d).
En ese contexto normativo, la habilitación del ENRE para establecer las bases del cálculo delos valores fijados para el período 1998/2003 estaba condicionado a lo establecido en la ley y, tal como lo indica expresamente el art. 56 inc. d), al correspondiente contrato, aunque de modo excepcional cuandotales valores hubieren dejado de ser justos y razonables (arts. 40 y 41), porque circunstancias objetivas y justificadas así lohicieren necesario (art. 46).
Forzoso es concluir, conforme sostuvo la Alzada, que la autorización legal no puede ir más allá de los términos contractuales y es el que mejor se concilia con la disposición del art. 46 de laley, puessi se admitiese que la potestad de establecer las bases tarifariasimportara la posibilidad de una revisión total de la fórmula, carecería de sentido la última norma citada, que, por lo demás, constituye una facultad reglada en la medida en que sólo es viable cuando circunstancias objetivas y justificadas así lo determinen.
Constituye un criterio de hermenéutica jurídica que, en los casos expresamente contemplados, debe preferirsela interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:111 ).
Mal se aviene oon este criterio hermenéutico, el conflicto de normas —que el ENRE califica de insuperable- entre el régimen tarifario fijado en la ley y en el Subanexo11-C (del Anexo ll del decreto 2743/92), pues ello conduciría a privar de efecto al art. 25 del contrato de concesión (Anexo lI1). Al respecto, es pertinente recordar, como lo hizo la Corte en el precedente citado, que no se trata en el caso de desconocer la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoria
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4001
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