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Fallos: 329:4004 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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facultad privativa de los magistrados competentes para resolverlo, por manera que la doctrina de la arbitrariedad —de carácter estrictamente excepcional— no autoriza a revisar las decisiones que ellos dicten en tanto las mismas no excedan las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su ministerio, y cuyo acierto o error no incumbea la Corte apreciar (Fallos: 302:247 y sus citas).

Tampoco se advierte la existencia de la causal de gravedad institucional que se invoca, pues la discusión planteada en la litis no excede el marco de interés individual del concesionario, ni se ha probado que la decisión de la Cámara, al revocar el acto impugnado por Central Térmica Guemes, sea susceptible de perturbar el funcionamiento del servicio.

En mi opinión, no cabe atribuir otra inteligencia a la cuestión en debate que aquélla sustentada por la Alzada, en tanto y en cuanto decidió con ajuste a las normas en vigor y a los hechos de la causa, que el Ente, al emitir la resolución 1650/98, no estaba habilitado para obrar comolo hizo.

— VIH — Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 732/745 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 29 de abril de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Central Térmica Guemes S.A. s/ resolución 1650/98 ENRE (exp. 4689/98".

Considerando:

1 ) Que la Sala |V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso directo

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4004

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