interpuesto por la actora en los términos del art. 76 de la ley 24.065, dejó sin efecto la resolución 1650 de 1998, por la cual el Ente Nacional Regulador de la Electricidad incrementó el cargofijo por conexión percibido por Transener S.A. para el segundo período tarifario establecido en el marco regulatorio respectivo. Contra esta decisión, el Ente Nacional Regulador dela Electricidad y Transener S.A. dedujeron los recursos extraordinarios concedidos a fs. 840.
2 ) Que el pronunciamiento del Tribunal debe atender alas circunstancias existentes al tiempo de dictarse el fallo. En tal sentido, cabe advertir que en la sentencia apelada se expresó que la renegodadión de loscontratos, autorizada en losarts. 8 y 9 delaley 25.561, del 7 de enero de 2002, y las reglamentaciones administrativas dictadas en su consecuencia, carecían de incidencia sobre el caso, en razón de que en éste se discutía exclusivamente a legitimidad dela remuneración del concesionario por el período comprendido entre 1998 y 2003 mientras que la renegociación prevista en la ley citada habría de tener efectos hacia el futuro).
3 ) Que, al respecto es menester señalar que la ley 25.790, prorrogada por la ley 25.792, establece que las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los procesos de renegociación nosehallarán condicionadas olimitadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los respectivos contratos de concesión.
Es decir, dada la profunda transformación de la realidad económica vigente que tuvo lugar con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, la redeterminación de las tarifas (uno de cuyos componentes son los cargos por conexión) no está ceñida con exclusividad al examen de los costos, inversiones, y restricciones futuras, sino que permite considerar la razonabilidad de lastarifas fijadas en el período inmediato precedente. A pesar de haber sido desestimada la denuncia de hecho nuevo, el escrito presentado por Transener S.A. afs. 971 y 976 vta., y la documentación agregada son indicativas de que en la renegociación de las condiciones de la concesión, entre otros múltiples factores, se han tenido en cuenta los importes fijados en la resolución 1650 de 1998. En tales condiciones, es decir, ante la modificación sustancial del marco fáctico y normativo vigente al tiempo de trabarse la litis, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en la causa.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que es inoficioso pronunciarse en el caso. Déjase sin efecto lo decidido
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4005
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