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Fallos: 329:399 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Respecto de este último punto, cabe advertir que al contestar el recurso extraordinario federal el fiscal de Estado sostuvo que la denominada garantía de la "intangibilidad" de los sueldos judicialesno constituye un privilegio e invocó el precedente de Fallos: 324:3219 ; todo ello en línea con lo manifestado al contestar la demanda citando la doctrina del caso Atkins, en el que la Court of Claims —en decisión confirmada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, confr. 214 Ct. Cl. 186 y 434 U.S. 1009- destacó que el Congreso contaba con atribuciones suficientes para disponer la actualización de los sueldos de los jueces o para negarse a hacerlo, según su sana discreción y siempre que la ausencia de actualización noresultara de la intención de discriminar contra ellos.

6°) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como se ha dicho, los pagos efectuados por la provincia al amparo del decreto 15 de 2004 no significaron, entonces, un reconocimiento tácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria. Por otra parte, la conducta posterior del representante dela provincia en juicio tampoco implicó aceptar la pretensión de los actores respecto de la aplicación delas leyes 8069 y 8654 (confr., mutatis mutandi, causa "Masciotta, José y otros" —Fallos: 327:2932 -). Por lo demás, no es exacto que la cuestión relativa a la procedencia de actualizar las remuneraciones judiciales conformeal régimen delas leyes 8069 y 8654 se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el interés de las partes en obtener una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los derechos respectivamente invocados.

7) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derechofederal invocado (Fallos: 310:959 , voto del juez Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judicial es establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de las cláusulas de la Constitución federal referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en los estados de la confederación ar gentina.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-399

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