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Fallos: 329:398 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de dinero reclamadas por los jueces en las múltiples demandas de amparo y ejecución deducidas con motivo en los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas depositadas en ésta. Al mismo tiempo, el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces denandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.

A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia del decreto referido y reiteraron al Tribunal su petición de que se declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.

5°) Queel texto del decreto 15 de 2004 evidencia que, contrariamente alo alegado por los recurrentes, dicho acto no significó un reconocimiento de los derechos invocados en la demanda. Además, tal como resulta de la presentación de fs. 390/390 vta., el fiscal de Estado tampoco desistió de recurso al gunoni seallanó alos términos del recurso extraordinario federal interpuesto por los actores.

En efecto, en el texto del decreto provincial citado se prescribe que, a fin de evitar los mayores costos y costas que eventualmente podía haber traído aparejado un pronunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte (en su anterior composición) en Fallos: 315:2386 , tornaba conveniente declarar legítimamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra la provincia en los respectivos procesos de ejecución promovidos por los jueces locales. Asimismo, en el decreto se declaró que tales cantidades de dinero quedarían incorporadas al patrimonio de cada uno de los demandantes. Simultáneamente, se autorizó al fiscal de Estado a desistir de los recursos pendientes y allanarse a las pretensiones de los demandantes.

No es posible extraer de tales manifestaciones de voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reconocimiento del derecho de los actores a percibir la actualización monetaria reclamada por ellos en los términos de las leyes 8069 y 8654. Ello es así pues una cosa es declarar que las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial), y otra muy distinta es admitir la validez del régimen de actualización monetaria periódica y automática de las remuneraciones de los jueces previsto en las leyes cuya validez fue controvertida.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-398

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