Sobre el particular, uno de los conjueces señaló que dicho acuerdo general carecía de valor porque había sido firmado por los mismos magistrados del Tribunal Superior que habían interpuesto la demanda que dio origen a este pleito, es decir, por los jueces Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno (confr. fs. 278 vta.). Por otra parte, la mayoría de los conjueces coincidió en que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las sentencias condenatorias no habían sido voluntarios sino forzosos, de modo que no cabía atribuirles el efecto pretendido por los demandantes.
Con relación al fondo de la cuestión, la Corte local destacó que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 carecía de validez porque desconoce la prohibición general de utilizar mecanismos de actualización monetaria establecida en las leyes federales 23.928 y 25.561. En tal sentido expresó que la garantía de la inamovilidad de los sueldos de los jueces consagrada en el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos no comporta un privilegio que ponga a los magistrados locales a salvo de cualquier hipótesis de reducción del poder adquisitivo de sus haberes, tal comolo decidió esta Corte en el caso de Fallos: 324:3219 . Dijo además que la doctrina de Fallos: 307:2174 , que inspiró la sanción de los regímenes de actualización periódica de las remuneraciones de los jueces previstos en las leyes provinciales 8069 y 8654, resultaba inaplicable al caso pues el contexto de la realidad económica actual difiere radicalmente del imperante al tiempo del dictado de ese precedente. Sobre el particular, aclaró que en el marco de una economía cuyos precios y salarios se hallan sujetos a cláusulas de actualización monetaria la omisión de indexar de modo suficiente la remuneración de los jueces equivale a disminuirla respecto de las restantes. A lo que agregó que, inversamente, en el marco de una economía en la que tales cláusulas se hallan expresamente prohibidas con el propósito de prevenir el retornodealtastasas de inflación, dicha omisión no significa otra cosa que el riguroso cumplimiento de un imperativo legal al que, por lo demás, se halla sujeta la generalidad de la población y respecto del que la cláusula contenida en el art. 156 de la Constitución provincial no eximía a los jueces locales (confr. fs. 274 vta./ 276).
4°) Quelosrecurrentes solicitaron al Superior Tribunal que tuvieraala demandada por "allanada" alas pretensiones de su parte (confr .
fs. 388 y 399). Fundaron esa petición en que, mediante el decreto provincial 15 de 2004, posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de Entre Ríos declaró legítimamente abonadas las sumas
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-397¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
