8°) Quela prohibición dereducir las renuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156 dela Constitución de la Provincia de Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110 dela federal respecto de los jueces nacionales, tienen por objetogarantizar laindependencia eimparcialidad delajusticia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataquesfinancieros de los otros poderes sobrela independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias comola inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto nosignifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público C. Clyde Atkins vs. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S. 1009). Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congresola discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sanojuiciode los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden (United States vs. Will, 449 U.S. 200, —Y ear 2-).
9) Que de los principios expuestos se deduce sin esfuerzo que el Superior Tribunal, al interpretar que el art. 156 de la Constitución provincial es plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23.928 y 25.561, no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios deun Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople.
10) Que, sobre el particular, es menester destacar que es exacto lo sostenido en el pronunciamiento recurrido con respecto a que en el contexto de una economía "indexada", en la que la generalidad de los
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:400
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