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Fallos: 329:3965 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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en vista de las regulaciones introducidas por los artículos 14 de la ley 48 y 6 dela ley 4055.

Pero, si, como en el presente caso, alguno de esos tribunales simplemente omite tratar la cuestión sin dar justificación alguna para ello, dicha omisión es dasificada como una "resolución contraria implícita" (Fallos: 327:4103 , entre muchos otros), o bien como sentencia arbitraria.

6 )Lafigura denominada "resolución contraria implícita" tienela función de otorgar a la omisión del tribunal apelado efectos similares a los de una sentencia contraria al derecho pretendido por la parte recurrente y habilitar así la jurisdicción apelada de la Corte Suprema que de otro mado se vería bloqueada sin razón alguna. Sin embargo, este recurso debe ser utilizado de modo excepcional, puesto que no satisface plenamente ni la exigencia de quela Corteactúe en términos derevisión o apelación de lo decidido en la instancia anterior, ni con el estándar según el cual dicha revisión ha de recaer sobre un producto judicial que incorpore una cierta deliberación y elaboración.

7 ) No desconozco que, en concordancia con lo propuesto por la señora Procuradora Fiscal en esta causa, el Tribunal suele arribar a una solución similar por vía dela doctrina dela arbitrariedad de sentencias, pero, al mismo tiempo, cabe recordar que esa construcción jurisprudencial fue creada para ser utilizada con carácter también excepcional y así se deja aclarado cada vez que se acude a ella. Si la omisión de pronunciamiento por partedel tribunal a quo interfiere en el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como ella ha sido configurada por las leyes 48 y 4055, ése debe ser, a mi juicio, el motivo para anular el fallo defectuoso y ordenar el dictadode uno nuevo.

8 ) Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que, como ha quedado dicho, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el derecho que la parte actora fundara en normas federales, la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a tal efecto.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y, a los efectos señalados en el considerando 8 , se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3965 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3965

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