beneficio de losjusticiables y, en definitiva, de toda la Nación. Ellas aseguran, en la dinámica del gobierno, en la realidad del proceso gubernamental, la fundamentalidad de la Constitución y su carácter de norma operativa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUECES.
La incolumidad de las remuneraciones que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art. 5° dela Ley Fundamental (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUECES.
La particularidad adoptada por el constituyente argentino al enfatizar de manera terminante la prohibición de disminución "en manera alguna", constituye al art. 110 de la Constitución Nacional como un precepto imperativo y categórico, pues no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
La interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que r esulteun conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
La exégesis sistemática redama que se concluya que las normas infraconstitucionales que constituyen un legítimo ejercicio de la potestad del Congreso de fijar la moneda en los términos del art. 75 inc. 11 dela Constitución Nacional no revisten la entidad de impedir el legítimo ejer cicio, por parte de los estados locales, de garantizar la irreductibilidad de los salarios de los jueces, en aplicación del art. 110 de la Constitución Nacional y la respectiva norma de la Constitución provincial (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
No corresponde que la Corte Suprema revise la interpretación que el tribunal provincial ha hecho del art. 2° dela ley 8654 de Entre Ríos, pues aquél tienela Última palabra sobre el alcance del derecho local y es en función del significado
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:392
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