2°) Queel principio de congruencia, ínsito en la garantía constitucional del debido proceso del justiciable, obliga a atender las posiciones de las partes. Así pues, y de acuerdo a los términos de las pretensiones esgrimidas en estos autos, la decisión de la cámara deintimar a la demandada —a efectos de que en el plazo de 45 días acuerde con la Municipalidad el retiro de la tribuna en construcción de cemento cerrada que existe sobre la calle 55 y dentro del predio del club— y de ejecutar el proyecto de remodelación según determinadas condiciones que se exponen en el pronunciamiento cuestionado, vulneran el referido principio al haber incurrido el tribunal de alzada en un exceso de jurisdicción, lo que torna descalificable la sentencia impugnada.
3) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la protección de la seguridad es un derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional. Al respecto, no cabe interpretar que el constituyenteintrodujo esa norma con un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares.
La seguridad, que en este caso debe ser entendida como simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno, es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos que importan algún riesgo potencial para los asistentes, así como también de las autoridades públicas encargadas de la respectiva fiscalización.
Este mandato debe ser armonizado con el cumplimiento de otros objetivos que el legislador ha establecido y con la prudencia que la ponderación de bienes y principios aconsejan, pero sin que ello se produzca poniendo en riesgo la seguridad de los ciudadanos. Esta ponderación y balance es obra de los jueces de la causa, a los que cabe remitir estas actuaciones a efectos del dictado deuna nueva sentencia, que respete el principio procesal de congruencia y el derecho constitucional ala protección de la seguridad que tienen los asistentes a un espectáculo deportivo.
Por ello, se resuelve dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 363/374 y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicteuno nuevo con arreglo a lo expresado. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:36
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