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Fallos: 329:34 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 deportivo—, pues no le producía el convencimiento de su urgencia debido al limitado marco cognoscitivo de la cautelar, que no le permitía comprobar el estado de las instalaciones deportivas, ni evaluar pericialmentelas alternativas propuestas, como tampoco lo autorizado por la Municipalidad de La Plata.

Los actores, al expresar agravios contra este pronunciamiento del juez de primer grado, ratificaron que el objeto de la causa era obtener la refacción del estadio a fin de que se autorice el proyecto de obra realizado por el Club Estudiantes de La Plata (confr. fs. 109/123).

En tales condiciones, asiste razón al apelante cuando sostiene que la decisión de intimarlo para que en el plazo de 45 días acuerde con la Municipalidad el retiro de la tribuna en construcción de cemento cerrada que existe sobre la calle 55 y dentro del predio del Club y le comuniquen la orden impartida, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento de la Municipalidad y de -lisa y llanamente-— ordenar la demolición de la obra sin habilitación municipal en el supuesto del Club de Estudiantes de La Plata es, como antes dije, un exceso de jurisdicción por parte del juzgador, que torna arbitrariosu pronunciamiento.

De igual modo, estimo que ha incurrido en exceso jurisdiccional cuando dispuso, como tutela judicial para el caso, emplazar al Club Estudiantes de La Plata para que en 60 días materialice el proyecto de remodelación según determinadas condiciones que no habían sido solicitadas junto con la cautelar.

Procede recordar la jurisprudencia del Tribunal en cuantoaquela determinación delas peticiones de los litigantes es ajena a la instancia extraordinaria, salvoel caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos: 297:71 y 312:2011 ). En igual sentido, V.E. expresó que corresponde dejar sin efecto la sentencia por haberse el a quo excedido en sus facultades, al mediar un manifiesto apartamiento de la relación procesal (Fallos: 300:1015 , entre otros).

—IV-

Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para hacer lugar a esta queja y dejar sin efecto la resolución

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-34

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